Requisitos para poder hacer acreditable el IVA (Art. 5 de la Ley del IVA)
Para que sea acreditable el
impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado
corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que
se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la
tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente
indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté
obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones
parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente
se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley,
el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo
de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido
trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes fiscales a que se
refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley;
III. Que el impuesto al valor agregado
trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se
trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor
agregado trasladado que se hubiese retenido conforme
a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha retención se
entere en los términos y plazos
establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado
en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya
efectuado el entero de la retención;
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto
al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una
parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar
el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto
será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la
importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a
las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el
uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se
deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que
conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las
actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el
acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al
contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable
considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar
las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta
Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que
proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá
en la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva
para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago
del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se
trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva
para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago
del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya
sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no
será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para
realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor
agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que
no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al
valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será
acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar
el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos
previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que
adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a
partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo
dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el
procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este
inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en
dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste
previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
VI. Tratándose de gastos e inversiones en
periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en
la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar
obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a
aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos
establecidos en esta Ley, conforme a
las opciones que a continuación se mencionan:
a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al
primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en
la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos,
el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda
acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el
periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o
haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la
declaración a que se refiere este inciso.
b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes
siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la
estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e
inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar
obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a
aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de
que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal,
conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:
1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se
realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las
actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán
presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos,
convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y
licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a
cabo las actividades.
2. La estimación de la proporción que representará el valor de las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del
total de actividades a realizar.
3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e
inversiones.
4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley,
así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará
lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado
al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la
tasa de 0%.
La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.
Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los
incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el
doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el
contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las
actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se
aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a
dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto
que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones
realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta
fracción, según se trate.
Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la
proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o
inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%,
se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las
que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá
reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en
el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en
el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en
exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto
efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de
aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del
impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la
importación en los gastos e inversiones en el citado mes.
2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las
que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá
incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se
realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes,
contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso,
el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de
disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente
al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al
contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el
mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho
mes.
El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de
conformidad con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate,
deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere
el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo
aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de
las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se
refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias
extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de
nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una
duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera
solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado
acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una
duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución
dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.
En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley
una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan
obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el
mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los
términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las
cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio
del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto
trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando
inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta
Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el
inciso a) de esta fracción.
Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los
recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por
circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la
extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las
actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados
a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en
el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades
mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El
reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la
devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.
Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse
aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Comentarios
Publicar un comentario