¡Cesión de deudas! (Art. 2051 al 2057 CCF)
Artículo 2051. Para que haya
sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.
Artículo 2052. Se presume que el
acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos,
pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por
cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2053. El acreedor que
exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra
el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2054. Cuando el deudor y el
que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya
hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 2055. El deudor sustituto
queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero
cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la
deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el
tercero consienta en que continúen.
Artículo 2056. El deudor sustituto
puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la
deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales
del deudor primitivo.
Artículo 2057. Cuando se declara
nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena
fe.

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