¡Pagos provisionales de Personas Morales! (Art. 14 Ley ISR)
Artículo 14. Los
contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago,
conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad
correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió
haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos
nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos
o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley,
adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda,
el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido
a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por
el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el
primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del
ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer
ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no
resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se
aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se
tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años
a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se
determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a
la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere
el pago.
Las personas morales que distribuyan anticipos
o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley,
disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme
al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las
mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en
el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del
mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que
conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el
impuesto retenido.
A la utilidad fiscal determinada conforme a
esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio
de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades
que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre
la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que
antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá
acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera
efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de
esta Ley.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para
calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará
como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el
que corresponda a la
última declaración que al término de cada año
de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber
presentado en los términos del artículo 12 de
esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo de la fracción I de este artículo.
Los ingresos nominales a que se refiere este
artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación
acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de
inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este
artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que
corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en
dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con
motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad,
efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que
ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a
que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará
considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los
ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades
que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente
se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho
ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se
aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este
artículo, considerando lo señalado en este
párrafo.
Los contribuyentes que inicien operaciones con
motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del
mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el
coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a
que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último
párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará
como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la
escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en
el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas,
aun
cuando la sociedad escindente desaparezca.
Los contribuyentes deberán presentar las
declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto apagar, saldo a
favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto
a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el
ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de
suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y
no se trate de la primera declaración con esta característica.
Los contribuyentes, para determinar los pagos
provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:
a) No se considerarán los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención
por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus
establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del
impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos
establecimientos.
b) Los contribuyentes que estimen que el
coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos
provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que
correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio,
solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando
con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte
que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera
correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos
relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual
se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos
autorizados y los que les hubieran correspondido.

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