¿Mas Gastos que Ingresos? - "Discrepancia Fiscal" (Ley de ISR Art. 91).
Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal efecto, también se
considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las
consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas
bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el
párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas
que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que
estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que, aun
presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la
presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se
considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que
efectúen la retención.
No se tomarán en consideración
los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que
califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se
demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o
de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos
entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes
o descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos determinados en los
términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos
por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos
en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y
donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme
a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En
el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el
Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán,
además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.
Para conocer el monto de las
erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales
podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque
conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido
proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Para los efectos de este artículo
las autoridades fiscales procederán como sigue:
I.
Notificaran al contribuyente, el monto de las
erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio
por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II.
Notificado el oficio a que se refiere la
fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para
informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día
siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los
recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las
pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen
ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales
podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente,
la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c),
del Código Fiscal de la Federación.
III.
Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá
ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como
ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la
tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

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