¿Como se integra la contabilidad? (ART. 28, Código Fiscal de la Federación)
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. Para
efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A. Los
libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los
equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán
aquéllos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria,
los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos o para la prestación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la autorización del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto éste emita.
El Servicio de Administración
Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el
párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la
autorización respectiva o en este Código.
Las
características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de
laboratorio a que se refiere este apartado, deberán emitirse de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, tomando en consideración las Normas Oficiales
Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la
Comisión Reguladora de Energía.
II. Los
registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los
registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán
de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter
general que se emitan para tal efecto.

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