¡Clasificación de las contribuciones! (Art. 2, Código Fiscal de la Federación)
Las contribuciones se clasifican en
impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las
contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por
la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV
de este artículo.
II. Aportaciones de
seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones
fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se
beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas
físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas
en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos
públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados
los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos
de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de
la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.

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