¡Cesión de los derechos! (Art. 2029 al 2050 CCF)
Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor
transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 2030. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero
sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la
ley, se haya convenido no hacerla o no le permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no
podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio se conste en
el título constitutivo del derecho.
Artículo 2031. En la cesión de crédito se observarán las
disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no
estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos
los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo
aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos
se presumen que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 2033. La cesión de créditos civiles que no sean a la
orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente,
cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito
cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de
documento.
Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no
produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por
cierta, conforme a las reglas siguientes:
1. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la
fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;
2.
Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su
otorgamiento;
3.
Si se trata de un documento privado, desde el día en que se
incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de
los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario
público por razón de su oficio.
Artículo 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o al
portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría
oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando
se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea
exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033,
para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá
hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Artículo 2037. Sólo tienen derecho para pedir o hacer la
notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o
el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 2038. Si el deudor está presente a la cesión y no se
opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá
por hecha la notificación.
Artículo 2039. Si el crédito se ha cedido a varios
cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al
deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 2040. Mientras no se haya hecho notificación al
deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
Artículo 2041. Hecha la notificación, no se libra el deudor
sino pagando al cesionario.
Artículo 2042. El cedente está obligado a garantizar la
existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser
que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 2043. Con excepción de los títulos a la orden, el
cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se
haya estipulado expresamente a que la insolvencia sea pública y anterior a la
cesión.
Artículo 2044. Si el cedente se hubiere hecho responsable de
la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba
durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere
exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere, se contará desde la fecha
del vencimiento.
Artículo 2045. Si el crédito cedido consiste en una renta
perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los
cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 2046. El que cede alzadamente o en globo la totalidad
de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en
general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo
en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 2047. El que cede su derecho a una herencia, sin
enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su
calidad de heredero.
Artículo 2048. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos
frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al
cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2049. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al
cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus
propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2050. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será
responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la
solvencia del deudor.

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